FUNDAMENTO 2º

FUNDAMENTO 2º: No cumple el R. D. 6//2.001 del 8 de mayo sobre EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL ““ (Directiva europea 97 /11 /CEE) – NO SE TUVO EN CUENTA –

(Modifica el R.D. Legislativo 1302/1986 del 28 de junio ““ Directiva europea 85/337/CEE)
La Directiva comunitaria 85/337/CEE considera, entre otros aspectos, que los efectos de un proyecto sobre el medio ambiente deben evaluarse para proteger la salud humana, contribuir mediante un mejor entorno a la calidad de vida, velar por el mantenimiento de la diversidad de especies y conservar la capacidad de reproducción del sistema como recurso fundamental de la vida.

LAS RAZONES DE LOS PROMOTORES PARA NO APLICAR ESTE REAL DECRETO Y SUSTITUIRLO POR EL DECRETO GALLEGO 327/1991 “EVALUACION DE EFECTOS AMBIENTALES” han sido las siguientes:

1º) Indican que como el proyecto de la planta ha sido presentado el 10 de marzo de 1999 y que como la trasposición de la Directiva 97/11/CEE del 3 marzo 1997 al ordenamiento jurídico español no estaba en vigor en aquella fecha, se alega que no tienen que cumplir con este R.D.- Ley. Sin embargo no dicen que el plazo para la trasposición de la anterior directiva 85/337/CEE ya había acabado el 27 de junio de 1988 y ésta directiva ya exigía el EIA, tal como se ha hecho para la planta de gas de Caneliñas según B del 14/6/1994.

2º) Las autoridades españolas informan a la U.E. que el Decreto gallego 327/1991 impone la necesidad de someter a Evaluación de Efectos Ambientales los proyectos de ejecución de obras, instalaciones o cualquier otra actividad establecida en las diferentes legislaciones sectoriales que precisen o provean la necesidad de realizar un Estudio de Impacto Ambiental, entre las que se encuentra la Ley 34/1998, del sector de hidrocarburos. (sic)

SOBRE LO QUE DICEN REALMENTE LAS DIRECTIVAS Y LAS AUTORIDADES COMPETENTES SOBRE LOS ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL.

En primer lugar situaremos al lector, no habituado, en las coordenadas de las leyes sobre el medio ambiente. Los R.D.- Leyes a tener en cuenta en este proyecto son los siguientes:

R.D. ““ Ley 6/2.001 “Evaluación de Impacto Ambiental” que modifica el R.D. Legislativo 1302/1986 (Las Directivas europeas que trasponen son: 97/11/CEE y 85/337/CEE respectivamente)
En Galicia se la conoce por el Decreto 442/1990 de 13 de septiembre. (no actualizado)

La historia de este incumplimiento: La Directiva 85/337/CEE sobre Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) relaciona en el anexo I los proyectos que deberán ser sometidas a una EIA y en el anexo II relaciona aquellos otros proyectos a los que se les pudiera exigir. España al trasponer la Directiva 85/337/CEE eliminó grupos de proyectos del Anexo II esgrimiendo la potestad que le daba el artículo 4.2 a los Estados Miembros, de considerar si se exigía la EIA o no a estos proyectos de este último anexo. España transfiere este tema a los Gobiernos Autonómicos y la Xunta consideró que a la planta de gas no se lo iba a exigir. Sin embargo las Autonomías del País Valenciano y Vasco sí la exigieron para las regasificadoras de Sagunto y Bilbao respectivamente. Las demás regasificadoras de España también recibieron su Declaración de Impacto Ambiental tras ser sometidos al estudio de su EIA.

Por esta falsa interpretación, la UE llevó a España a juicio, que finalmente perdió España en sentencia de fecha 13 junio 2002, Caso C-474/99 de la sala sexta del Tribunal de Justicia de Luxemburgo (TIJE).

Debemos destacar que la Xunta de Galicia al ser parte interesada en el proyecto (es socio capitalista con el 10%) al tomar la decisión de NO exigir la EIA, ha sido probablemente porque temería que de realizar una verdadera EIA, ésta impediría la ubicación pre-decidida en el interior de la ría, en Mugardos.

Más burdos son los contenidos del informe que “las autoridades españolas” envían a requerimiento de la UE para la causa Queja nº 2001/5221 sobre esta planta. En este informe se lee lo siguiente:

Las autoridades españolas informan a la U.E. que el Decreto gallego 327/1991 impone la necesidad de someter a Evaluación de Efectos Ambientales los proyectos de ejecución de obras, instalaciones o cualquier otra actividad establecida en las diferentes legislaciones sectoriales que precisen o provean la necesidad de realizar un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) entre las que se encuentra la Ley 34/1998, del sector de hidrocarburos.

Este texto, presentado a los servicios jurídicos europeos, les da a entender que los proyectos sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) se ejecutan en Galicia según el Decreto 327/1991 de “Evaluación de Efectos Ambientales”, con lo que dotarían a su actuación de “aparente legalidad”. Sin embargo el texto del Decreto 327/1991 dice otra cosa, lean:

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia será obligatorio someter a Evaluación de Efectos Ambientales todos los proyectos, públicos o privados, de ejecución de obras, instalaciones o cualquiera otra actividad contemplada en las diferentes legislaciones sectoriales, tanto de la Comunidad Autónoma Gallega como del Estado, que precisen o provean la necesidad de realizar un Estudio de Impacto Ambiental Y NO ESTEN INCLUIDOS EN EL ANEXO DEL DECRETO 442/1990 (mal traspuesto) . . .

En MAYUSCULAS la omisión o “manipulación”

Esto es, por encima del Decreto Autonómico, prevalece la exigencia del Decreto Nacional para determinados tipo de proyectos, entre los que se incluye el almacenamiento de combustibles fósiles. Por las inconsistencias e inexactitudes anteriores, a este colectivo universitario no le cabe duda que a la planta de gas de Ferrol se le debería haber realizado una Evaluación de Impacto Ambiental “en toda regla”, esto es, abarcando el proyecto definitivo en todo su conjunto (en lugar de los estudios parciales realizados sobre un proyecto básico que años mas tarde se varió sustancialmente en aspectos ambientales importantes, como el uso del agua de mar para la regasificación) para conseguir la DIA (Declaración de Impacto Ambiental) correspondiente.

La misma opinión la comparten las siguientes personalidades e instituciones:

– Dirección General de Protección Civil (Ministerio del Interior) ““ carta de fecha 26 de marzo de 2002, firmada por D. Juan San Nicolás Santamaría (Director General).

– Dirección General de Medioambiente (Unión Europea) en carta de emplazamiento reg. 30 abril 2003, firmada por Georges Kremlis (Jefe de Unidad del Dpto legal).

– El Defensor del Pueblo ““ carta de fecha 30 enero 2002 firmada por el propio Defensor del Pueblo D. Enrique Mújica Herzog.

– Ministerio de Medioambiente (insinuación) en carta de fecha 21 enero 2004 firmada por la Secretaria General de Medioambiente.

– Sentencia nº 536/2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de junio de 2004.

– Sentencia nº 00606/2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de junio de 2006.

– Así como la norma NE 1473 “Instalaciones y equipos para Gas Natural Licuado – Diseño de las instalaciones terrestres”, de obligado cumplimiento para esta planta de gas de Ferrol y cualquiera otra del estado y Europa, exige la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental según el artículo 4.2.5 de dicha norma.

CONCLUSIONES: No creemos que el Tribunal Supremo, en la resolución final de los recursos de casación de las dos sentencias anteriores, se aparte mucho de las opiniones anteriores por ser realizadas por “personas competentes” o en su nombre, a la hora de emitir el veredicto sobre la necesidad de hacer una EIA a este proyecto.

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04 2007

FUNDAMENTO 1º

FUNDAMENTO 1º: No cumple con el RAMINP (Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas) Decreto 2414/1961.Artículo 4 del RAMINP:
“Estas actividades deberán supeditarse, en cuanto a su emplazamiento, a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas municipales y en los Planes de urbanización del respectivo Ayuntamiento, y para el caso de que no existiesen tales normas, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos señalará el lugar adecuado donde haya de emplazarse, teniendo en cuenta lo que aconsejen las circunstancias especiales de la actividad de que se trate, la necesidad de su proximidad al vecindario, los informes técnicos y la aplicación de medidas correctoras. En todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres, sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de 2.000 metros a contar del núcleo más próximo de población agrupada”.

LAS RAZONES PARA NO APLICAR EL RAMINP Y EN ESPECIAL EL ARTICULO 4, Y QUE FUERON ESGRIMIDAS POR EL AYUNTAMIENTO DE MUGARDOS (PREVISIBLEMENTE ACONSEJADO POR LOS “TECNICOS COMPETENTES” AUTORES DEL PROYECTO ASI COMO DE LOS ASESORES LEGALES DE LOS PROMOTORES DE LA PLANTA) SE RECOGEN EN LOS 4 PUNTOS SIGUIENTES.

Nota de F-CAPE: Los razonamientos de estos señores, son muy comunes y manejados frecuentemente en otros proyectos por políticos, empresarios/especuladores y legistas viciados por las anteriores administraciones pre-democráticas. Algunos proyectos se cuelan porque no han tenido alegaciones en contra

1º) Se aduce que las Autonomías tienen sus propias leyes relacionados con este Reglamento y mucho más modernas. NO ES VERDAD, ver más abajo.

2º) Indican que el emplazamiento vendrá determinado por las ordenanzas municipales o planes urbanísticos del municipio en donde se establecen los lugares de ubicación y distancias por tipo de industrias. NO ES VERDAD, ver más abajo.

3º) Dicen que, según el artículo 15 del RAMINP, se puede reducir la distancia indicada en el artículo 4 (2000 metros) cuando en la planta se adopten medidas excepcionales. NO ES POSIBLE DE FORMA GENERAL, ver más abajo.

4º) La distancia mínima de 2000 metros requerida en el artículo 4 del RAMINP se refiere a las “empresas fabriles” y según ellos una planta de GNL no es una fábrica. NO ES VERDAD, ver más abajo

SOBRE LO QUE DICEN REALMENTE TANTO EL RAMINP COMO EL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LAS INTERPRETACIONES ESPECULADORAS DEL RAMINP.

1º) Sobre el punto 1º) la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 5ª, de 1 de abril de 2004) sobre el Recurso de Casación núm. 5921/2001 interpuesto por el Ayuntamiento de Aranda de Duero por la mala ubicación de una estación depuradora de aguas residuales (EDAR), se dice: (Fundamento de Derecho Cuarto) . . . ” (“¦) el apartamiento de aquella norma en el territorio de una Comunidad Autónoma exigirá que la normativa propia de ésta la haya sustituido, sin duda alguna, por otra cuya potencialidad protectora no sea menor”

Es decir: La normativa Autonómica puede exigir una distancia diferente pero nunca menor que la requerida en el RAMINP de 2.000 metros.

2º) Sobre el punto 2º), en esta misma sentencia se matiza lo siguiente (Fundamento de Derecho Quinto) “Argumento también insuficiente, pues el texto de aquel artículo 4, y en especial la expresión < > con que se inicia su inciso último, conduce a entender que las ordenanzas municipales y los planes urbanísticos del municipio no pueden desoír la regla general establecida en este inciso último”.

Es decir: se debe cumplir con la distancia indicada en el artículo 4 de 2.000 metros.

3º) Con respecto a este punto 3º), la misma sentencia deja claro que “¦..(Fundamento de Derecho Séptimo) “a) que la dispensa de la regla general sobre distancias mínimas, en cuanto prevista sólo en casos excepcionales, no debe ser objeto de interpretaciones extensivas”¦”¦”¦ y dado que en ella se exige el previo informe favorable de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, este informe ha de referirse, específicamente, al tema de la distancia, razonando cuáles son las circunstancias del caso concreto que justifican dispensar la regla general”¦”¦debe permitir apreciar que las medidas correctoras impuestas no son sólo las que demanda el tipo de actividad de que se trate, sino, además, singularmente, las exigibles por la concreta circunstancia de la reducción de la distancia”¦”

Es decir: si quieren reducir la distancia a 1.185 metros (por ejemplo), tendrán que demostrar que con las medidas correctoras propuestas se pueden reducir los 815 metros que faltan de los 2.000 metros y que la Comisión de Servicios Técnicos lo acepten.

4º) Sobre el punto 4º), en la sentencia anterior (Fundamento de Derecho Sexto) se aclara “Tampoco podemos compartir el argumento de que la estación depuradora, por no ser en sentido estricto una industria fabril, no queda sujeta a aquella regla general sobre la distancia mínima, pues desde la conocida sentencia de “¦”¦.. la jurisprudencia a defendido el empleo, en la interpretación de aquel artículo 4, de un concepto amplio de la expresión industrias fabriles, de suerte que, al igual que en la primera de aquellas sentencias,”¦”¦, hemos de concluir ahora la estación depuradora de aguas residuales, pues ésta es también un centro donde las aguas son sometidas a tratamiento y, por tanto, a una actividad industrial”.

Me imagino que si una depuradora de aguas residuales es una actividad industrial, la regasificadora de GNL también lo es si aplicamos el “concepto amplio” de esta sentencia.

CONCLUSIONES: No creemos que el Tribunal Supremo se aparte mucho de esta sentencia y de las que adjuntamos más abajo, a la hora de emitir la relativa a la planta de GNL que se pretende ubicar en Mugardos, por cuanto una PLANTA de GAS NATURAL LICUADO tiene una potencialidad de peligro inconmensurable e infinitamente mayor a una EDAR.

Información adicional de consulta:

– Artículo 149.1.23ª de la Constitución Española.
– Artículo 45 de la Constitución Española.
– Orden Ministerial de 15 Marzo de 1963 (Instrucciones para aplicación del RAMINP)
– Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 Mayo de 1980
– Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 Marzo de 1996
– Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 Enero de 2000
– Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 Octubre de 1991
– Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 Julio de 1994
– Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 Diciembre de 1981
– Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 Abril de 1982
– Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 Marzo de 2000
– Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 Abril de 1990

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04 2007

DECLARACION de PRINCIPIOS DE f-cape

F-CAPE (Ferrolterra- Ciudadanos Aliados para Proteger su Entorno) es un Blog que persigue la concienciación de la ciudadanía en el ahorro energético, la protección del entorno medio ambiental, la cultura y la historia.

F-CAPE ha surgido por la preocupación manifestada por muchos ciudadanos de Ferrolterra debido a la irracional ubicación de una planta regasificadora de GNL en el municipio de Mugardos, Ría de Ferrol (Galicia). La postura irresponsable de políticos y técnicos facilitada por la infame estrategia de hechos consumados muy enraizada en España, podrá traer a la Ría de Ferrol un deterioro de la calidad del agua de mar, fuertes olores ambientales y la latente peligrosidad de esta instalación que amenaza a miles de ciudadanos. F-CAPE apoyará a todas las acciones de protesta que se programen para desplazar esta planta fuera de la ría de Ferrol.

F-CAPE se opone a desarrollos industriales e infraestructuras que amenacen los recursos naturales, los cuales son básicos para la calidad de vida y el bienestar y en particular de las futuras generaciones de Ferrolterra.

F-CAPE rechaza las intenciones de algunos políticos de instalar más plantas térmicas en Ferrolterra después de haber esquilmando a lo largo de 40 años nuestro maravilloso entorno medioambiental, por generar energía eléctrica que luego se envía a las otras regiones, con la pérdida correspondiente de enerxía por transporte, convirtiendo a nuestra preciosa Galicia en el patio sucio de España.

F-CAPE apoyará todas las iniciativas empresariales e industrias que sean compatibles con nuestro entorno medio ambiental con desarrollos inteligentes y mediante la aplicación de la mejor tecnología que conduzca a un desarrollo industrial sostenible.

F-CAPE apoyará el desarrollo acelerado de fuentes de energía renovable en Galicia especialmente la solar, eólica y geotérmica, con el objetivo de reducir nuestra dependencia de los combustibles de origen fósil, así como toda iniciativa sobre el ahorro energético.

F-CAPE define como desarrollo medioambientalmente sostenible lo siguiente:

– Cero emisiones en las plantas de potencia (acondicionamiento catalítico de los gases de la combustión)
– Alejamiento de las plantas térmicas de núcleos de población.
– Enfriamientos térmicos en seco.
– No a las descargas de agua de circulación.
– Alejamiento de las plantas regasificadoras de zonas pobladas utilizando la mejor tecnología disponible para ubicarlas mar adentro y regasificación mediante vaporizadores de combustión sumergida (SCV).
– Impulso institucional del ahorro energético y del consumo de agua.
– No al venteo del CO2 y del Gas Natural / metano

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03 2007