FUNDAMENTO 1º

FUNDAMENTO 1º: No cumple con el RAMINP (Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas) Decreto 2414/1961.Artículo 4 del RAMINP:
“Estas actividades deberán supeditarse, en cuanto a su emplazamiento, a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas municipales y en los Planes de urbanización del respectivo Ayuntamiento, y para el caso de que no existiesen tales normas, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos señalará el lugar adecuado donde haya de emplazarse, teniendo en cuenta lo que aconsejen las circunstancias especiales de la actividad de que se trate, la necesidad de su proximidad al vecindario, los informes técnicos y la aplicación de medidas correctoras. En todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres, sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de 2.000 metros a contar del núcleo más próximo de población agrupada”.

LAS RAZONES PARA NO APLICAR EL RAMINP Y EN ESPECIAL EL ARTICULO 4, Y QUE FUERON ESGRIMIDAS POR EL AYUNTAMIENTO DE MUGARDOS (PREVISIBLEMENTE ACONSEJADO POR LOS “TECNICOS COMPETENTES” AUTORES DEL PROYECTO ASI COMO DE LOS ASESORES LEGALES DE LOS PROMOTORES DE LA PLANTA) SE RECOGEN EN LOS 4 PUNTOS SIGUIENTES.

Nota de F-CAPE: Los razonamientos de estos señores, son muy comunes y manejados frecuentemente en otros proyectos por políticos, empresarios/especuladores y legistas viciados por las anteriores administraciones pre-democráticas. Algunos proyectos se cuelan porque no han tenido alegaciones en contra

1º) Se aduce que las Autonomías tienen sus propias leyes relacionados con este Reglamento y mucho más modernas. NO ES VERDAD, ver más abajo.

2º) Indican que el emplazamiento vendrá determinado por las ordenanzas municipales o planes urbanísticos del municipio en donde se establecen los lugares de ubicación y distancias por tipo de industrias. NO ES VERDAD, ver más abajo.

3º) Dicen que, según el artículo 15 del RAMINP, se puede reducir la distancia indicada en el artículo 4 (2000 metros) cuando en la planta se adopten medidas excepcionales. NO ES POSIBLE DE FORMA GENERAL, ver más abajo.

4º) La distancia mínima de 2000 metros requerida en el artículo 4 del RAMINP se refiere a las “empresas fabriles” y según ellos una planta de GNL no es una fábrica. NO ES VERDAD, ver más abajo

SOBRE LO QUE DICEN REALMENTE TANTO EL RAMINP COMO EL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LAS INTERPRETACIONES ESPECULADORAS DEL RAMINP.

1º) Sobre el punto 1º) la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 5ª, de 1 de abril de 2004) sobre el Recurso de Casación núm. 5921/2001 interpuesto por el Ayuntamiento de Aranda de Duero por la mala ubicación de una estación depuradora de aguas residuales (EDAR), se dice: (Fundamento de Derecho Cuarto) . . . ” (“¦) el apartamiento de aquella norma en el territorio de una Comunidad Autónoma exigirá que la normativa propia de ésta la haya sustituido, sin duda alguna, por otra cuya potencialidad protectora no sea menor”

Es decir: La normativa Autonómica puede exigir una distancia diferente pero nunca menor que la requerida en el RAMINP de 2.000 metros.

2º) Sobre el punto 2º), en esta misma sentencia se matiza lo siguiente (Fundamento de Derecho Quinto) “Argumento también insuficiente, pues el texto de aquel artículo 4, y en especial la expresión < > con que se inicia su inciso último, conduce a entender que las ordenanzas municipales y los planes urbanísticos del municipio no pueden desoír la regla general establecida en este inciso último”.

Es decir: se debe cumplir con la distancia indicada en el artículo 4 de 2.000 metros.

3º) Con respecto a este punto 3º), la misma sentencia deja claro que “¦..(Fundamento de Derecho Séptimo) “a) que la dispensa de la regla general sobre distancias mínimas, en cuanto prevista sólo en casos excepcionales, no debe ser objeto de interpretaciones extensivas”¦”¦”¦ y dado que en ella se exige el previo informe favorable de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, este informe ha de referirse, específicamente, al tema de la distancia, razonando cuáles son las circunstancias del caso concreto que justifican dispensar la regla general”¦”¦debe permitir apreciar que las medidas correctoras impuestas no son sólo las que demanda el tipo de actividad de que se trate, sino, además, singularmente, las exigibles por la concreta circunstancia de la reducción de la distancia”¦”

Es decir: si quieren reducir la distancia a 1.185 metros (por ejemplo), tendrán que demostrar que con las medidas correctoras propuestas se pueden reducir los 815 metros que faltan de los 2.000 metros y que la Comisión de Servicios Técnicos lo acepten.

4º) Sobre el punto 4º), en la sentencia anterior (Fundamento de Derecho Sexto) se aclara “Tampoco podemos compartir el argumento de que la estación depuradora, por no ser en sentido estricto una industria fabril, no queda sujeta a aquella regla general sobre la distancia mínima, pues desde la conocida sentencia de “¦”¦.. la jurisprudencia a defendido el empleo, en la interpretación de aquel artículo 4, de un concepto amplio de la expresión industrias fabriles, de suerte que, al igual que en la primera de aquellas sentencias,”¦”¦, hemos de concluir ahora la estación depuradora de aguas residuales, pues ésta es también un centro donde las aguas son sometidas a tratamiento y, por tanto, a una actividad industrial”.

Me imagino que si una depuradora de aguas residuales es una actividad industrial, la regasificadora de GNL también lo es si aplicamos el “concepto amplio” de esta sentencia.

CONCLUSIONES: No creemos que el Tribunal Supremo se aparte mucho de esta sentencia y de las que adjuntamos más abajo, a la hora de emitir la relativa a la planta de GNL que se pretende ubicar en Mugardos, por cuanto una PLANTA de GAS NATURAL LICUADO tiene una potencialidad de peligro inconmensurable e infinitamente mayor a una EDAR.

Información adicional de consulta:

– Artículo 149.1.23ª de la Constitución Española.
– Artículo 45 de la Constitución Española.
– Orden Ministerial de 15 Marzo de 1963 (Instrucciones para aplicación del RAMINP)
– Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 Mayo de 1980
– Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 Marzo de 1996
– Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 Enero de 2000
– Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 Octubre de 1991
– Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 Julio de 1994
– Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 Diciembre de 1981
– Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 Abril de 1982
– Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 Marzo de 2000
– Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 Abril de 1990

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