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	<title>f-cape.org &#187; Fundamentos técnicos &#8211; legales</title>
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	<description>Ferrolterra - Ciudadanos Aliados para Proteger su Entorno</description>
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		<title>LA PLANTA DE GAS DE LA RIA DE FERROL NO ERA NECESARIA PARA GALICIA</title>
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		<pubDate>Sun, 22 Mar 2009 08:58:13 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Administrator</dc:creator>
				<category><![CDATA[Fundamentos técnicos - legales]]></category>

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		<description><![CDATA[FUNDAMENTO 7º : Después de un año de funcionamiento, la planta de gas de la ría de Ferrol está suministrando solamente la TERCERA PARTE de la PREVISION DE DEMANDA citada en el informe (abril 2002) de la Comisión Nacional de la Energía (CNE) que había sido básico y la clave para que la Dirección General [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<blockquote><p><strong>FUNDAMENTO 7º </strong>: Después de un año de funcionamiento, la planta de gas de la ría de Ferrol está suministrando solamente la TERCERA PARTE de la PREVISION DE DEMANDA citada en el informe (abril 2002) de la Comisión Nacional de la Energía (CNE) que había sido básico y la clave para que la Dirección General de Política Energética y Minas del Mº de Industria, emitiera la Resolución de Autorización Administrativa Previa para la instalación de la Planta de Gas en Mugardos (A Coruña).</p>
<p>¡ <strong>La planta de gas de la ría de Ferrol está suministrando LA TERCERA PARTE del gas que justificaba su instalación en el Noroeste de la península </strong>!</p></blockquote>
<p>En efecto, según el proyecto inicial, la planta regasificadora de la ría de Ferrol debería estar suministrando a la red 2.500 millones de metros cúbicos de gas al año (*), de los cuales:</p>
<p>1.600  millones de m3/año pertenecerían a los ciclos combinados de As Pontes y Sabón,<br />
   500  millones de m3/año serían para las industrias químicas del grupo Tojeiro<br />
   400  millones de m3/año serían para los consumidores convencionales de Galicia.</p>
<p>                              (*)  Posteriormente se incrementaría a 3.500 millones m3/año</p>
<p>En este primer año de funcionamiento hemos observado lo siguiente:</p>
<p><strong>1º</strong>.-  Según D. Antonio Llardén, presidente de ENAGAS, (ver el diario El Progreso de Lugo de fecha 10/09/2007), “Enagás ha decidido cerrar el suministro de gas procedente de Asturias y de Portugal para que todo el combustible proceda de Reganosa”. El presidente de ENAGAS justificó esta decisión “para evitar un &#8220;colapso&#8221; de la planta de Mugardos, de modo que los gasoductos con Portugal y Asturias solo funcionarán en casos de necesidad. </p>
<p><strong>2º</strong>.- Según información de La Voz de Galicia de fecha 12/11/2008, anotamos:  “un año después de que la planta de gas de Reganosa comenzase su actividad comercial, la regasificadora se ha convertido en una pieza fundamental para la red nacional. En estos momentos, la mitad de la producción de la terminal sirve para abastecer el consumo doméstico e industrial de Galicia -en donde Endesa y Unión Fenosa generan ya electricidad con gas- mientras que la otra mitad se inyecta a la red, para ser distribuida en el mercado nacional”.</p>
<p><strong>3º</strong>.- Según los informes periódicos de ENAGAS, la regasificadora de la ría de Ferrol ha suministrado un total de 20.000 GWh (unos 1.850 millones de m3) a lo largo de su primer año de actividad. </p>
<p>Teniendo en cuenta los puntos 1º, 2º y 3º anteriores podemos realizar dos escenarios del reparto de consumo de gas relacionado con la planta, como sigue: </p>
<p><strong>TOTAL</strong> suministrado (año 2008)  = <strong>1850</strong> millones de m3 de gas/año<br />
<strong>TOTAL</strong> suministrado (febrero 2009) = <strong>110 </strong>millones de m3 de gas /mes (1.320 millones m3/año)<br />
Consumo convencional de Galicia (año 2008) = <strong>600</strong> millones de m3 de gas/año  <strong>(A)</strong> <strong>(*)</strong><br />
Consumo convencional de Galicia (febrero 2009) = 52 millones de m3 de gas/mes (624 millones de m3 de gas/año) <strong>&#8220;C&#8221;</strong><br />
Centrales térmicas CTCC (año 2008) = <strong>400</strong> millones de m3 de gas/año <strong>(B)</strong> (una CTCC)<br />
Centrales térmicas CTCC (febrero 2009) = 10 millones de m3 de gas/mes (120 millones m3/año) <strong>(D&#8221;)</strong><br />
Suministro a la RED nacional (año 2008) = 850 millones de m3 de gas/año<br />
Suministro a la RED nacional (febrero 2009) = 48 millones de m3 de gas/año (576 millones de m3 de gas/año)</p>
<p><strong>TOTAL (A + B) (año 2008)</strong> = 1.000 millones de m3 de gas/año</p>
<p><strong>TOTAL (C + D) (febrero 2009)</strong> = 744 millones de m3 de gas/año (extrapolando valores de febrero 2009)</p>
<p>% Utilización (**)- año 2008 = 28,6 %       Febrero 2009 = 21,2 %</p>
<p><strong>(*) </strong>Consumo convencional en Galicia según la CNE en su “INFORME DE SUPERVISIÓN DEL MERCADO MINORISTA DE GAS NATURAL EN EL AÑO 2007 CORRESPONDIENTE A LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA” de fecha 19 de agosto de 2008.</p>
<p> <strong>(**)</strong> Resultado de dividir la cifra de la columna “TOTAL (A + B) o &#8220;TOTAL (C + D)&#8221; entre los 3.500 millones de m3 (capacidad de la planta). No hemos incluido el caudal de gas “exportado” a la red nacional porque la planta no se planificó para ese fin. (La capacidad nominal de la planta regasificadora  es de 412.800 m3/h  &#8211; 37.800 GWh &#8211; , unos 3.500 millones de m3/año). </p>
<p>Según la tabla anterior y después de un año de actividad de la planta regasificadora de la ría de Ferrol podemos concluir lo siguiente:</p>
<p><strong>PRIMERO:</strong> La regasificadora de la ría de Ferrol tiene el monopolio del suministro de gas natural a Galicia e inyecta gas a la red nacional para que la actividad de la planta no se “colapse”. </p>
<p><strong>SEGUNDO:</strong> Reconocer que D. Juan Ignacio Unda, consejero de la CNE, tenía razón cuando expresó en su VOTO PARTICULAR durante el Consejo de Administración de la CNE de fecha 18 de abril de 2002, que el mercado gallego estaría abastecido suficientemente sin la necesidad de la planta de regasificación pues se disponía del siguiente suministro de gas: por el Sur (Portugal) 150.000 m3/h y por Asturias 200.000 m3/h. Es decir, un total de 3.000 millones de m3/año, cifra que excede en mucho los 1.850 millones registrados durante el primer año de funcionamiento de la planta.</p>
<p><strong>TERCERO:</strong> También ENAGAS manifestó la misma opinión en el informe de fecha 31 de mayo de 2002, enviado a la Dirección General de Política Energética y Minas, indicando que “si se instalara solamente un máximo de 800 MW de potencia de ciclos combinados, la opción de la planta resultaría muy onerosa para el sistema gasista”. Continúa el informe señalando que “la demora de entrada de un ciclo combinado supondría un sobre coste de unos 3,7 millones de euros al mes” que pagarían los contribuyentes españoles. </p>
<p><strong>CUARTO:</strong> Por la información anterior y el ESCENARIO estimado de consumo, se demuestra que la Planta Regasificadora de la ría de Ferrol NO ERA NECESARIA. Según estos datos, la regasificadora suministró solamente un <strong>28,6 %</strong> del gas previsto en el informe de la CNE. </p>
<p><strong>QUINTO:</strong> Se aprecia la ausencia de los <strong>500</strong> millones de m3/año de gas previstos para el grupo de industrias químicas del grupo Tojeiro y el funcionamiento de tres ciclos combinados.</p>
<p><strong>SEXTO:</strong> Si observamos el último Informe de ENAGAS (febrero de 2009) “Boletín estadístico de gas”, Galicia consumió solamente 658 GWh durante el mes de febrero a pesar de las olas de frío que se registraron en este mes (unos 735 millones de m3/año, muy por debajo de los 3.500 millones de la capacidad de la planta), lo que representa el 21% de la cifra comprometida por los promotores de la planta en la solicitud de aprobación). Según este informe el RATIO DE UTILIZACION de la regasificadora de la ría de Ferrol fue de un 33% (incluyendo el gas “exportado” a la red nacional). Se aprecia en este informe la casi nula actividad de los ciclos combinados de As Pontes.  La planta de ciclo combinado de Sabón no funciona. </p>
<p><strong>CONCLUSIONES:</strong> Por lo dicho anteriormente se demuestra que la planta de Gas de la ría de Ferrol NO ERA NECESARIA. Se demuestra también los incumplimientos administrativos exigidos por la CNE y Dirección General de Política Energética y Minas durante el proceso de la APROBACION PREVIA para la instalación de una planta de regasificación en la ría de Ferrol suponiendo además, un incremento de coste al sistema gasista español, como anunciaba ENAGAS, el cual deberemos soportar (pagar) todos los españoles tal como establece el R.D.949/2001 y Orden Ministerial ECO/301/2002 (en aquellos momentos) ”INSTALACIONES DE GAS EN EL RÉGIMEN RETRIBUTIVO DEL SISTEMA GASISTA NACIONAL”.</p>
<p>Por lo anterior no entendemos las razones de querer forzar a la administración a una ampliación costosísima del gasoducto a la meseta cuando no es necesario ni para “exportar” el gas ni para recibirlo. Tampoco entendemos las razones para duplicar la capacidad de regasificación de la planta dados los resultados operativos antes expuestos y el doble daño que produciría al ecosistema de la ría debido al tipo de regasificación empleado (circuito abierto) mediante agua de mar, pues se necesitarían circular a los regasificadores 600.000.000 de litros de agua fría al día e impregnada con hipoclorito sódico.</p>
<p><strong>NOTA: </strong>	Los datos descritos en este Fundamento 7º  fueron recogidos de las siguientes fuentes: a) INFORME SOBRE LA PROPUESTA DE RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE POLITICA ENERGETICA Y MINAS POR LA QUE SE OTORGA A “REGASIFICADORA DEL NOROESTE SA” (REGANOSA) AUTORIZACION ADMINISTRATIVA PREVIA PARA LA INSTALACION DE UNA PLANTA DE RECEPCION, ALMACENAMIENTO Y REGASIFICACION DE G.N.L. EN MUGARDOS (A CORUÑA) – 18 de abril de   2.002, b) Boletines estadísticos de la CNE y ENAGAS, c) Informe de ENAGAS de fecha 31 de MAYO de 2002 SOBRE LA NECESIDAD Y REPERCUSIONES EN EL SISTEMA GASISTA DE LA PLANTA DE REGASIFICACION SOLICITADA POR REGASIFICADORA DEL NOROESTE ,S.A.</p>
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		<title>FUNDAMENTO 6º</title>
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		<pubDate>Sun, 09 Sep 2007 15:57:26 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Administrator</dc:creator>
				<category><![CDATA[Fundamentos técnicos - legales]]></category>

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		<description><![CDATA[FUNDAMENTO 6º: No cumple la norma NFPA 59 A  sobre  Producción, Almacenaje y Manipulación de Gas Natural Licuado (GNL). Año 2001
NO SE PUEDE DEJAR UNA ZONA DE EXCLUSION  EN EL PERIMETRO DE LA PLANTA DEBIDO A LA EXISTENCIA DE VIVIENDAS Y DE UNA PLANTA PETROQUIMICA.
De acuerdo con el B nº 176 de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<blockquote><p>FUNDAMENTO 6º: No cumple la norma NFPA 59 A  sobre  Producción, Almacenaje y Manipulación de Gas Natural Licuado (GNL). Año 2001</p></blockquote>
<p><strong>NO SE PUEDE DEJAR UNA ZONA DE EXCLUSION  EN EL PERIMETRO DE LA PLANTA DEBIDO A LA EXISTENCIA DE VIVIENDAS Y DE UNA PLANTA PETROQUIMICA.</strong></p>
<p>De acuerdo con el B nº 176 de 24 de julio de 2002 : &#8220;Las instalaciones de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado (GNL) en el término municipal de Mugardos (A Coruña) deberán de cumplir los criterios y requisitos establecidos en la norma europea UNE-EN 1473 y en sus normas de referencia, debiendo considerarse además las especificaciones y recomendaciones recogidas en el estándar norteamericano NFPA&#8221;“59 A &#8211; Production, Storage and handling of liquefied natural gas (GNL) &#8211; así como en las normas con ella concordantes.&#8221; La principal norma concordante con la NFPA 59 A es la FEDERAL nº 49 CFR 139 y la CSA Z276 de Canadá, ambas norteamericanas. </p>
<p>a)   Entre los factores más importantes que considera la norma NFPA 59 A durante el proceso de selección del lugar de ubicación de una planta de GNL están los referidos a los riesgos que este tipo de instalación puede provocar a las personas y bienes de su entorno. </p>
<p>Esta norma identifica dos tipos de riesgos: 1) el provocado por la dispersión de una nube de gas natural durante una descarga accidental de gas licuado (GNL) que causaría la muerte por asfixia a personas y animales de la zona de dispersión y 2) el provocado por la ignición posterior de la nube de gas natural que causaría quemaduras severas a las personas, por los efectos de la radiación térmica de la combustión del gas. </p>
<p>La regulación específica de la norma sobre estas distancias mínimas de separación, son: </p>
<p>2.2.3.2. Para minimizar la posibilidad de efectos dañinos del fuego, que pudiera alcanzar zonas habitables o en donde se pueda construir más allá de la línea de la propiedad, y que podría resultar un peligro importante, se deberán evitar flujos de radiación térmica que exceda de los límites de radiación siguientes,  cuando las condiciones atmosféricas son de 0 (cero) velocidad del viento, temperatura 21 ºC, y 50 % de humedad relativa.</p>
<p>1) 5.000 W/m2 a una línea de propiedad en donde se pueda construir debido a la ignición de un derrame de GNL según se especifica en 2.2.3.5.. (ó 1.600 W/m2 para zonas muy frecuentadas por el público según UNE-EN 1473). </p>
<p>2.2.3.3.-El espacio entre un tanque de LNG y la línea de la propiedad será tal que en el supuesto de un fuga de gas, según se especifica en 2.2.3.5., el valor medio de concen-tración de metano en el aire de un 50 % del índice de inflamabilidad inferior (LFL), no se registre más allá de la línea de la propiedad en que se pueda construir. </p>
<p>2.2.3.5.-El tamaño de la zona de vertido se determinará de acuerdo con la tabla 2.2.3.5. Con respecto al tiempo de vertido la tabla establece un tiempo de 10 minutos.</p>
<p>Por lo anterior, la distancia mínima de separación entre un foco de dispersión o de radiación térmica de gas natural y las propiedades colindantes será la distancia a partir de la cual se cumplan los valores (umbrales) arriba mencionados. Para una mayor clarificación de este tema, sobre todo para los no familiarizados con el mismo, citaremos los siguientes conceptos de cálculo sobre estas distancias y recogidos en la norma concurrente norteamericana 49 CFR 193 editada por el Departamento de Transportes  (DOT): </p>
<p>193.2007. Zona de exclusión: Es un área situada alrededor de la planta de GNL sobre la cual el gobierno o el operador controla toda actividad según las secciones 193.2057 y 193.2059 (cálculo de las distancias por dispersión de gas y radiación térmica).</p>
<p>193.2059. Zona de exclusión por dispersión de gas: lo siguiente ESTí PROHIBIDO en una zona de exclusión, excepto que la zona sea propiedad del operador de la planta:</p>
<p>-   Lugares abiertos y ocupados por más de 20 personas en situación normal como playas, zonas deportivas, teatros al aire libre, zonas de recreo y otros lugares de ocio.</p>
<p>-    Edificios utilizados como:  Viviendas residenciales.  Locales frecuentados por más de 20 personas en uso normal. Almacenes de productos explosivos, inflamables, o de materiales tóxicos en cantidades peligrosas. Lugares de valor excepcional y único (histórico) catalogado por las autoridades. </p>
<p>Para los sucesos más severos en estas plantas de GNL, el LRNA (Lloyds Register North América) y el SANDIA Laboratory fijaron los siguientes escenarios peligrosos:</p>
<p>-	Encallamiento del gasero (Diámetro grieta = 0´5 m) &#8220;“ escenario: Dispersión de gas.<br />
Distancia a ½ LFL = 773´4 m.   Distancia a LFL = 554´2 m. (Es decir: Si consideramos la deriva de un gasero por el efecto del viento (en la ría ya se han dado varios casos, toda la ría y viviendas de su contorno a una distancia de 773´4 metros estarían afectados.) </p>
<p>     &#8211;      Rotura del colector de trasiego de GNL &#8220;“ Escenario: Dispersión de gas.<br />
Para un agujero de 100 mm:  Distancia a ½ LFL = 232´5 m.  Distancia a LFL = 113´1 m.<br />
Para una rotura total 32&#8243; diám.: Distancia a ½ LFL = 2.182´2 m.  Distancia a LFL = 1.273´8 metros.Es decir: trazando una circunferencia de 2.182´2 m de radio abarcaría las poblacio-nes de Mugardos y las de Ferrol.  </p>
<p>b)	Cálculo de las distancias de separación: Los cálculos para obtener esta distancia son muy complejos y según la norma NFPA 59 A se utilizarán los modelos matemáticos del Gas Research Institute.  Listamos algunas zonas de exclusión conocidas de plantas de GNL existentes: </p>
<p>-	McNAB CREEK (Canadá)  : 		Zona de exclusión de 565 metros.<br />
-	COVE POINT ( EE.UU.) : 		Zona de exclusión de 1.145 metros.<br />
-	ELBA ISLAND ( EE.UU.) : 		Zona de exclusión de 1.040 metros.<br />
-	FREEPORT ( EE.UU.) : 		Zona de exclusión de 500 metros.<br />
-	CORPUS CHRISTY ( EE.UU.): 		Zona de exclusión de 837 metros.<br />
-	CACOUNA Energy (Canadá) : 		Zona de exclusión de 1 000 metros.<br />
-	MONTOIR-DE-BRETAGNE (Francia): 	Zona de exclusión de 550 metros.<br />
-	IRVING CANAPORT (Canadá): 	Zona de exclusión de 750 metros.  </p>
<p>NOTA: Estas zonas de exclusión se establecieron para escenarios de accidentes provocados por fugas de GNL y roturas en tuberías. No se han tenido en cuenta &#8220;derrames mayores&#8221; provocados por explosiones, terrorismo, acciones intencionadas, caída de aeronaves o acciones bélicas puntuales tal como se está requiriendo por las políticos y poblaciones de EE.UU. (Ver FUNDAMENTO 5º en donde se ha incluido alguno de los estudios de riesgos para ataques a buques gaseros) </p>
<p>CONCLUSIONES:  </p>
<p>En la planta de GNL de la ría de Ferrol (Mugardos) NO SE HA DEJADO UNA ZONA DE EXCLUSION TERMICA EN EL PERIMETRO DE LA PLANTA pues existen viviendas habitadas a 100 metros de distancia de los tanques. SEGíšN LA DIRECTIVA EUROPEA SEVESO, SI UN ESTADO MIEMBRO TIENE UNA LEYES  MAS PROTECTORAS DEL MEDIO AMBIENTE Y DE LAS PERSONAS, ESTAS DEBERAN SER TENIDAS EN CUENTA. ESPAÑA TIENE EN VIGOR EL DECRETO 2414/1961 o RAMINP EL CUAL REQUIERE 2.000 metros ENTRE LAS INDUSTRIAS PELIGROSAS Y LAS  ZONAS DE POBLACION AGRUPADA (VER FUNDAMENTO 1º).</p>
<p>Por tanto, la ubicación de esta planta de gas no es adecuada desde el punto de vista de riesgos y tal como hemos venido anunciando en los FUNDAMENTOS anteriores apreciamos una falta de rigor en la selección o asignación del suelo para su emplazamiento pues si se hubiera tenido en cuenta el Informe de Riesgos, tal como requiere la Ley Seveso, esta ubicación se habría descartado.</p>
<p>De acuerdo con los Artículos 43, 45 y 47 de la Constitución Española son los poderes públicos los que les compete ORGANIZAR Y TUTELAR la salud pública y el medio ambiente. ¿Por qué en todas las fotografías publicadas por Reganosa no aparece ni una sola casa en sus alrededores?. ¿Habrá una intencionalidad en ocultar esta circunstancia o es casualidad? Los lectores juzgarán.</p>
<p>El blog  www.f-cape.org  (ferrolterra &#8211; Ciudadanos Aliados para Proteger su Entorno) surge por la SIN RAZON de políticos, especuladores y &#8220;técnicos competentes&#8221; que, debido a sus intereses personales, deciden ubicar una peligrosísima planta de REGASIFICACION de Gas Natural Licuado en la Ría de Ferrol. Este blog no es político ni tiene relación alguna con personas, entidades o partes interesadas. El único interés en la realización del blog está referido a los artículos 43 y 45 de la Constitución Española, pues nos preocupa nuestra seguridad y la de nuestra familia. </p>
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		<title>FUNDAMENTO 5º</title>
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		<pubDate>Sat, 08 Sep 2007 23:04:39 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Administrator</dc:creator>
				<category><![CDATA[Fundamentos técnicos - legales]]></category>

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		<description><![CDATA[FUNDAMENTO 5º : No cumple la norma UNE-EN 1473 sobre INSTALACIONES Y EQUIPOS PARA GAS NATURAL LICUADO &#8220;“ Diseño para las instalaciones terrestres &#8211; Mayo 1998
NO SE HA DEJADO ZONA DE EXCLUSION TERMICA EN EL PERIMETRO DE LA PLANTA
TAMPOCO SE REALIZO LA EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA)
B nº 176 de 24 de julio de 2002 [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<blockquote><p>FUNDAMENTO 5º : No cumple la norma UNE-EN 1473 sobre INSTALACIONES Y EQUIPOS PARA GAS NATURAL LICUADO &#8220;“ Diseño para las instalaciones terrestres &#8211; Mayo 1998</p></blockquote>
<p>NO SE HA DEJADO ZONA DE EXCLUSION TERMICA EN EL PERIMETRO DE LA PLANTA<br />
TAMPOCO SE REALIZO LA EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA)</p>
<p>B nº 176 de 24 de julio de 2002 : Las instalaciones de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado (GNL) en el término municipal de Mugardos (A Coruña) deberán de cumplir los criterios y requisitos establecidos en la norma europea UNE-EN 1473 y en sus normas de referencia (como es la UNE-EN 1532 que regula la salida a la mar del gasero en caso de emergencia), debiendo considerarse además las especificaciones y recomendaciones recogidos en la norma norte-americana NFPA &#8220;“ 59 A.</p>
<p>REQUERIMIENTOS PRINCIPALES SOBRE ASPECTOS DE SEGURIDAD A CUMPLIR EN LAS PLANTAS DE ALMACENAJE Y REGASIFICACION DE GAS NATURAL LICUADO (GNL) SEGíšN LA NORMA UNE-EN 1473 </p>
<p>CAPITULO 4.- SEGURIDAD Y MEDIOAMBIENTE.</p>
<p>&#8220;Las instalaciones de GNL deben diseñarse de forma que se reduzca al mínimo el riesgo para la vida y la propiedad tanto en el exterior como en el interior de los límites de batería. En particular debe realizarse un análisis de riesgos y se deben tener en cuenta todas las medidas de seguridad que se definen 4.5.&#8221;</p>
<p>4.2.5.-    Impacto sobre el medio ambiente. </p>
<p>4.2.5.1.- Evaluación del impacto sobre el medio ambiente. &#8220;Durante la fase de estudio de viabilidad del proyecto se debe efectuar una Evaluación previa de Impacto Ambiental (EIA) para el emplazamiento propuesto, de acuerdo con los reglamentos locales, en aquellos casos en que las existencias de GNL y de gas natural rebasen el umbral especificado en los reglamentos.&#8221;</p>
<p>&#8220;Una vez que se haya elegido el emplazamiento se debe realizar un EIA detallado, conforme a los reglamentos.&#8221; </p>
<p>En la planta de GNL de la ría de Ferrol (Mugardos) NO SE REALIZO NINGUNA EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA)</p>
<p>4.5.5.- Disposición de la planta de GNL. &#8220;El emplazamiento de una planta de GNL con respecto al entorno debe cubrirse con una evaluación de riesgos tal como se describe en el apartado 4.4.&#8221;</p>
<p>&#8220;Las distancias de separación deben tener en cuenta, en especial:<br />
-	Niveles de radiación.<br />
-	Contornos de límite inferior de inflamabilidad.<br />
-	Efectos de explosiones.<br />
-	Ruidos.&#8221;</p>
<p>Los Análisis Cuantitativos de Riesgos (ACR). No es fácil disponer de análisis  de riesgos específicos para estas plantas de GNL. Los estudios genéricos indican valores determinísticos orientativos y algo discordantes entre ellos ya que no han tenido en cuenta los mismos factores y condiciones de cálculo. Además las empresas gasistas no suelen difundir estos estudios ni tampoco las empresas que los elaboran pues alegan que pertenecen a sus clientes. </p>
<p>Identificamos a continuación los escenarios de accidentes con consecuencias severas en este tipo de plantas y citados en los estudios de riesgos a los que hemos tenido acceso. (Hemos cuantificado además la existencia de más de 150 escenarios de accidentes diferentes tipificados en esos estudios y de consecuencias menores). </p>
<p>-	Rotura o desconexión en el brazo de descarga de GNL del pantalán<br />
-	Fuga en el colector de descarga del buque-gasero a los tanques almacén de GNL.<br />
-	Disparo por sobrepresión de las PSV del tanque almacén de GNL.<br />
-	Fuga en el colector de las bombas primarias.<br />
-	Fuga en el colector de descarga de las bombas de envío.<br />
-	Fuga en las líneas de salida de compresores de gas de boil-off.<br />
-	Fuga en la línea de fondo del relicuador.<br />
-	Fuga de gas natural en el colector de gas de envío.<br />
-	Encallamiento del gasero, Etc.</p>
<p>Los accidentes anteriores son considerados como &#8220;severos&#8221; por las consecuencias que provocan tanto en el interior como en el exterior de la planta. Las zonas de exclusión térmica o de amortiguamiento de plantas de GNL conocidas en España , USA y Canadá, se listan a continuación.  </p>
<p>Nota: ZA &#8211; Zona de Alerta; ZI &#8211; Zona de Intervención)</p>
<p>-	ARINAGA (Gran Canaria), fuente INERCO :  ZI = 407 metros. ; ZA = 527 metros<br />
-	BARCELONA, fuente PUERTO de BARCELONA  : ZI =1.200 metros ; ZA = 1.500 metros<br />
-	RABASKA (2006) Canadá : Zona de exclusión decretada  por la gasista, de 400 a 500 metros.<br />
-	REGANOSA (fuente Tractebel) : Zonas de intervención de 300 metros.<br />
-	McNAB CREEK (Canadá)  : Zona de exclusión de 100 Ha. &#8220;“  (550 metros de radio).<br />
-	COVE POINT (MARYLAND &#8211; USA) : Zona de exclusión de 1.145 metros de radio<br />
-	ELBA ISLAND (GEORGIA &#8220;“ USA) : Zona de exclusión de 1.040 metros de radio<br />
-	CACOUNA Energy (Canadá) : Zona de exclusión de 1 km (500 metros radio de la propiedad.)</p>
<p>Estas distancias se refieren a escenarios de accidentes provocados por fugas de GNL y roturas en tuberías. No se han tenido en cuenta &#8220;derrames mayores&#8221; provocados por explosiones, terrorismo, acciones intencionadas, caída de aeronaves o acciones bélicas puntuales.</p>
<p>¡ En la planta de GNL de la ría de Ferrol (Mugardos) NO SE HA DEJADO UNA ZONA DE EXCLUSION TERMICA EN EL PERIMETRO DE LA PLANTA (hay casas a 100 metros de distancia de los tanques) !</p>
<p>En la actualidad y debido a los atentados terroristas de Nueva York, Madrid, Londres y Asia y por la inconmensurable cantidad de energía almacenada en los tanques y buques gaseros, se están demandando por la sociedad en los países de occidente, análisis para conocer las consecuencias de accidentes por fugas masiva de gas, mucho mayores que las manejadas  anteriormente en los análisis de riesgos. </p>
<p>En la planta de Ferrol se justifica mucho más este tipo de análisis por dos razones fundamentales: La primera por el difícil acceso del gasero a la ría de Ferrol, pues el gasero tiene que entrar por un canal muy largo y tortuoso, con corrientes muy importantes que dificultan seriamente su navegación. Tanto en el canal como en la ría ya se han registrado varios accidentes de buques. La segunda razón es que en el interior de la ría se ubica la base naval de la Armada española y de la OTAN por lo que estos inmensos almacenes de GNL significarían un objetivo bélico puntual de incalculables consecuencias para la base naval y ciudadanía de la ría.</p>
<p>La Oficia de Control del Congreso (GAO) de EE.UU. preocupada por un ataque terrorista a las instalaciones de GNL, emitió en febrero de este año un informe que recomienda realizar un estudio de riesgos más profundo en las plantas de GNL para el supuesto de un derrame mayor, pues las estimaciones de seis estudios analizados eran meras extrapolaciones de pruebas realizadas a escala muy pequeña y/o por modelos matemáticos. La GAO ha aconsejado no aprobar nuevas plantas hasta conocer un estudio más riguroso sobre las consecuencias de derrames masivos de GNL.  </p>
<p>Este informe del GAO se emitió después de unas jornadas de debate entre 19 expertos en GNL de ese país, entre los que se encontraban los profesores Jerry Havens de la Universidad de Arkansas, James Fay del Massachusetts Institute of Technology y Harry West de la Texas A&#038;M University con los que ha contactado, en diversas ocasiones, este colectivo universitario opositor a la planta de GNL de Ferrol y que ha llevado a cabo la edición de estos FUNDAMENTOS técnico-legales. </p>
<p>Resumimos a continuación algunas conclusiones de Análisis de Riesgos elaborados con programas de prestigio internacional (DEGADIS, LNGFIRE, EFFECTS 5.5, CANARY, FEM3A, PHAST 6.42, etc. para escenarios con derrames masivos de GNL.</p>
<p>Empresa que<br />
Realizó el estudio	          QUEST Consultants             James FAY                SANDIA Laboratory         ABS Consulting                  Pitblado</p>
<p>Zona Excluisón                       1.300 mtros                      1.900 metros                  1.305 metros                        860 metros                  750 metros<br />
Radiación                                      Vallejo                                Fall River                     D.O.E. (EE.UU.)                   FERC (EE.UU.)             GAO (EE.UU.)<br />
5kW/m2</p>
<p>Dispersión gas                        4.500 metros                    3.900 metros                 2.450 metros                        4.800 metros              No indica</p>
<p>CONCLUSIONES: Por el contenido y explicaciones anteriores no nos cabe ni la más mínima duda de los incumplimientos técnico-legales de la ubicación de la planta de gas situada en el municipio de Mugardos, desde el punto de vista de riesgos provocados por accidentes severos en la propia planta y por el buque gasero, tendiendo en cuenta la norma UNE-EN 1473.  </p>
<p>Ya nadie duda en esta ría de su ilegalidad y peligrosidad y supongo que tampoco por parte de los &#8220;técnicos competentes&#8221; del ministerio correspondiente. Los lectores podrán comprobar que en todas las fotografías publicadas por Reganosa no aparece ni una sola casa en sus alrededores. ¿Por qué? ¿Habrá una intencionalidad en ocultar este hecho o es casualidad?</p>
<p>Esta planta de GNL no debiera, en nuestra opinión, ubicarse como mínimo a menos de 4.500 metros de Ferrol por las razones expuestas más arriba y no a menos de 600 metros de las propiedades limítrofes en zona no habitadas. Mismo criterio para la ruta de aproximación de los gaseros. </p>
<p>¡ EN LAS PROXIMIDADES DE ESTA PLANTA HAY LUGARES HABITADOS A  100 METROS DE DISTANCIA y EL PUEBLO DE MUGARDOS A 500 METROS !</p>
<p>El blog  www.f-cape.org  (ferrolterra &#8211; Ciudadanos Aliados para Proteger su Entorno) surge por la SIN RAZON de políticos, especuladores y &#8220;técnicos competentes&#8221; que, debido a sus intereses personales, deciden ubicar una peligrosísima planta de REGASIFICACION de Gas Natural Licuado en la Ría de Ferrol. Este blog no es político ni tiene relación alguna con personas, entidades o partes interesadas. El único interés en la realización del blog está referido a los artículos 43 y 45 de la Constitución Española, pues nos preocupa nuestra seguridad y la de nuestra familia. </p>
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		<title>FUNDAMENTO 4º</title>
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		<pubDate>Sat, 19 May 2007 20:27:21 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Administrator</dc:creator>
				<category><![CDATA[Fundamentos técnicos - legales]]></category>

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		<description><![CDATA[FUNDAMENTO 4º : No cumple el R.D. 1254 / 1999  &#8220;Medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas&#8221; (Directiva Europea 96/82/CE &#8220;“ Ley Seveso II)
&#8220;Nuestra sociedad asume, día a día, riesgos producidos por el desarrollo industrial. Pero antes que productores de riesgos somos productores de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<blockquote><p>FUNDAMENTO 4º : No cumple el R.D. 1254 / 1999  &#8220;Medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas&#8221; (Directiva Europea 96/82/CE &#8220;“ Ley Seveso II)</p></blockquote>
<p>&#8220;Nuestra sociedad asume, día a día, riesgos producidos por el desarrollo industrial. Pero antes que productores de riesgos somos productores de utilidades y debemos ser conscientes de que la seguridad debe ser gestionada. En este punto, entra la Administración del Estado, en su papel de garante de la sociedad. De hecho todas las constituciones del primer mundo incluyen un párrafo similar al siguiente:</p>
<p> El Estado velará para proteger el derecho a la seguridad y a la salud de los ciudadanos, y la conservación del    medio ambiente &#8230;&#8221;</p>
<p>NOTA de www.f-cape.org.</p>
<p>La fuerte presión social provocada por el desastre químico de Seveso (Italia) y otros anteriores como Flixborough  (28 &#8220; ) en el Reino Unido, San Juan de Ixhuatepec (650 &#8220; ) en Méjico, Bhopal (2.000 &#8220; ) en la India, etc., motivaron el inicio de una actividad legislativa de la Unión Europea con el fin de prevenir los accidentes en el ejercicio de la actividad de industrias que manejen sustancias peligrosas para los habitantes y el medio ambiente y en todo caso limitar las consecuencias. Esta actividad legislativa comienza con la promulgación de la Directiva 82/501/CEE también conocida como LEY SEVESO en memoria de más de 30.000 personas afectadas por la dispersión de dioxina TCDD en un accidente industrial en la región italiana de Seveso. </p>
<p>Actualmente en España está en vigor el R.D. 948/2005 que recoge las últimas incorporaciones de la Ley Seveso III y algunos &#8220;cambios&#8221; motivados por la mala trasposición de la Directiva 96/82/CE. De hecho la UE envió un apercibimiento a España porque la legislación española NO ofrecía la protección adecuada al público y al medio ambiente según esta Directiva Seveso II y en especial sobre la información al público, inspecciones de seguridad, planes de emergencia y el control urbanístico de nuevas instalaciones, todos ellos de especial relevancia para la prevención y el control de accidentes graves.</p>
<p>REQUERIMIENTOS PRINCIPALES SOBRE MEDIDAS DE CONTROL DE RIESGOS INHERENTES A LOS ACCIDENTES GRAVES EN LOS QUE INTERVENGAN SUSTANCIAS PEILIGROSAS.</p>
<p>La Ley Seveso diferencia los establecimientos industriales afectados en dos tipos: de nivel inferior (lower tier) y de nivel superior (upper tier). Esta diferenciación se basa en la cantidad y peligrosidad de las sustancias presentes en el establecimiento. La planta de almacenamiento y regasificación de GNL de Mugardos está incluida entre las instalaciones de nivel superior (upper tier) por ser de mayor riesgo y por tanto se aplicarán en particular los artículos 9, 11 y 13 del R.D. 1254/1999. </p>
<p>Enumeramos a continuación los requerimientos más importantes del R.D. 1254 /1999 y que no se han tenido en cuenta en la planta de GNL de Mugardos. Como sigue:</p>
<p>Artículo 8 .- Efecto dominó. No se ha analizado si existen condiciones para clasificar la zona como afectada por el efecto dominó ni se ha trasladado a la ciudadanía las consecuencias de una concatenación de accidentes por la presencia en las proximidades de la planta de un almacén masivo de productos petrolíferos (más de 300.000 m3) a menos de 400 metros en las instalaciones de Forestal del Atlántico. Tampoco se conocen los Planes de Emergencia Exterior que hayan  contemplado esta circunstancia ni se ha informado al público.</p>
<p>Artículo 9 .- Informe de Seguridad. No se conoce el Informe de Seguridad preceptivo para la puesta en marcha de la planta ni las conclusiones de la Xunta sobre el examen del mismo.</p>
<p>Artículo 11 .- Planes de Emergencia. No se conocen los Planes de Emergencia Exterior y no tenemos constancia de que se haya informado a la población sobre los mismos.</p>
<p>Artículo 12 .- Control urbanístico. La implantación de nuevas instalaciones. Según el apartado 1 de este artículo: &#8220;Los Estados miembros velarán por . . . mantener las distancias adecuadas entre, por una parte, los establecimientos contemplados en la presente Directiva y, por otra, las zonas de vivienda, las zonas frecuentadas por el público y las zonas que presenten un interés natural particular de carácter especialmente delicado.<br />
Por otra parte, en su apartado 2. recogemos: Los Estados miembros velarán. . .  .  .para que se establezcan procedimientos de consulta adecuados para facilitar la aplicación de las políticas adoptadas con arreglo al apartado 1. Los procedimientos serán tales que en el momento de tomar las decisiones se disponga de un dictamen técnico sobre los riesgos vinculados al establecimiento, basado en el estudio de casos concretos o en criterios generales&#8221;. (Nota: hemos utilizado la traducción oficial de la U.E. En la versión inglesa de la directiva se dice expresamente &#8220;se asegurará&#8221; de que se disponga un análisis de riesgos. . . ., sin embargo en el R.D. se traspuso &#8220;se podrá&#8221; disponer de un dictamen técnico ¿? )</p>
<p>La decisión de  ubicación de la Planta de GNL debería hacerse según la &#8220;Guía de asignación del suelo&#8221; (Land Use Planning) EUSR 18695 EN (ISBN 92-828-5899-5) publicada por la Oficina Oficial de Publicaciones de la CE. En el apartado 2.4 &#8220;“ figura 1, &#8220;procedimiento para nuevas instalaciones según Seveso II&#8221; vemos el siguiente diagrama de toma de decisiones:</p>
<p>Obviamente no se ha tenido en cuenta este diagrama pues ni se ha tenido en cuenta el RAMINP, tal como hemos demostrado en el FUNDAMENTO 1º, ni se ha realizado un Análisis Cuantitativo de Riesgos y además a la población NO se le ha consultado su opinión. La decisión urbanística la tomó el promotor de la planta de gas con el apoyo de la Xunta de Galicia. </p>
<p>Artículo 13 .- Información relativa a las medidas de seguridad. La población no ha recibido instrucciones sobre medidas de seguridad en caso de accidente ni ha tenido la oportunidad de dar su parecer sobre esta instalación tipificada como de nivel superior (upper tier) según la Ley Seveso II. </p>
<p>CONCLUSIONES: Por lo anterior no entendemos como el Director General de Industria de la Xunta pudo haber emitido la carta al Ministerio de Economía, de fecha 5 de enero 2004, informando favorablemente sobre cumplimiento de la planta con el R.D.1254/1999 (Ley Seveso II). Tampoco entendemos como su homólogo el Director General de Urbanismo pudo haber ha emitido otra carta de fecha 22 de enero 2004 al mismo Ministerio diciendo que &#8220;ve necesario completar el Estudio de Seguridad de la planta (?) para identificar riesgos para la población y modificar si es necesario la ordenación urbanística de los suelos que puedan ser afectados por los riesgos de accidente&#8221;. </p>
<p>Es decir, lo que propone es: aceptar la ubicación y luego &#8220;retocar&#8221; el plan urbanístico de acuerdo con el  estudio de seguridad y desplazar a los vecinos de lugares próximos a la planta &#8220;por cuestiones de seguridad&#8221;. Esperemos que los jueces vayan al fondo de este asunto y pongan la planta en su sitio.</p>
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		<title>FUNDAMENTO  3º</title>
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		<pubDate>Sun, 01 Apr 2007 12:45:21 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Administrator</dc:creator>
				<category><![CDATA[Fundamentos técnicos - legales]]></category>

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		<description><![CDATA[FUNDAMENTO 3º : No cumple la norma UNE-EN 1532 sobre INSTALACIONES Y EQUIPOS PARA GAS LICUADO &#8220;“ Interfaz entre buque y tierra &#8220;“ Marzo de 1.997
SALIDA AL MAR DE BUQUES GASEROS EN CASO DE EMERGENCIA
REQUERIMIENTOS PRINCIPALES SOBRE ASPECTOS DE SEGURIDAD DE BUQUES GASEROS A  CUMPLIR EN LOS TERMINALES DE DESCARGA DE GAS NATURAL LICUADO [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<blockquote><p><strong>FUNDAMENTO 3º </strong>: No cumple la norma UNE-EN 1532 sobre INSTALACIONES Y EQUIPOS PARA GAS LICUADO &#8220;“ Interfaz entre buque y tierra &#8220;“ Marzo de 1.997</p>
<p>SALIDA AL MAR DE BUQUES GASEROS EN CASO DE EMERGENCIA</p></blockquote>
<p>REQUERIMIENTOS PRINCIPALES SOBRE ASPECTOS DE SEGURIDAD DE BUQUES GASEROS A  CUMPLIR EN LOS TERMINALES DE DESCARGA DE GAS NATURAL LICUADO (GNL).</p>
<p>Las exigencias sobre la ubicación de una Terminal de GNL y su acceso a mar abierto, son:</p>
<p><strong>a)</strong>	En primer lugar, la norma UNE-EN 1532 , (de obligado cumplimiento en estas instalaciones). El Capítulo 7 &#8220;MEDIDAS DE SEGURIDAD&#8221;, punto 7.2.5 &#8220;Instalaciones de atraque&#8221;, requiere:  </p>
<p>&#8220;El buque debería estar amarrado con seguridad, pero también de tal manera que pueda zarpar en el tiempo más breve posible.&#8221;</p>
<p>Así mismo el punto 9.2.1 establece la necesidad de &#8220;un espacio libre para el buque con el fin de que éste pueda abandonar el muelle sin ayuda ajena&#8221;. </p>
<p>	Además, en la INTRODUCCION de la norma se indica que se tiene en cuenta las publicaciones de la SGITTO (Asociación de Navieros y Operadores de Terminales de GNL), y entre ellas se encuentra la denominada &#8220;Selección y Diseño del lugar para terminales y puertos para GNL&#8221; (Site Selection and Design for LNG Ports and Jetties). Boletín nº 14. ISBN: 1 85609 129 5</p>
<p><strong>b)</strong>	También, el grupo GTE &#8211; Gas Transmission Europe &#8211; perteneciente la organización sin ánimo de lucro GIE &#8211; Gas Infraestructure Europe &#8211; que asocia a 57 empresas gasistas de 27 países europeos (Reganosa no está entre sus miembros) en su reglamento sobre el control de buques gaseros en terminales de descarga denominado SHIP APPROVAL PROCEDURE requiere la aplicación expresa del documento de SIGTTO antes citado y cuyos requerimientos se resumen en el punto d) de este informe.</p>
<p><strong>c)  </strong> De la misma manera, la organización internacional IGU (Internacional Gas Unión) que engloba a 97 empresas gasistas cita en su publicación &#8220;Safety and Technology Developments in LNG Terminals and Vessels&#8221; y en &#8220;Selección del lugar&#8221;, punto 4.7.2, se lee lo siguiente: </p>
<p>- &#8220;Se tendrá en cuenta la publicación de SIGTTO titulada &#8220;Site Selection and Design for LNG Ports and Jetties&#8221; (Selección y Diseño del lugar para terminales y puertos para GNL), Boletín nº 14, ISBN: 1 85609 129 5 &#8221; (antes citado)</p>
<p>- &#8220;Se tendrán en cuenta las condiciones medio ambientales de la zona y la posible evacuación del buque en caso de emergencia. El Terminal estará orientado de forma tal que el buque pueda abandonarlo con un mínimo de asistencia y orientando el buque hacia la entrada del puerto o hacia el mar para facilitarle una ruta rápida a mar abierto&#8221;.</p>
<p><strong>d)</strong>	La SGITTO (Asociación de Navieros de buques gaseros y Operadores de Terminales de GNL), requiere las siguientes condiciones para el tamaño de buque que operaría en esta planta:</p>
<p>-	Las profundidades de las rías navegables serán generalmente no menores de 13 metros bajo la línea de datos de batimetría.(En zonas del canal de acceso a la ría de Ferrol  la profundidad es de solamente 11 m).<br />
-	El huelgo libre bajo la quilla será establecido de acuerdo con la calidad del suelo marino &#8211; en nuestro caso es suelo rocoso &#8211; (puede ser  entre 1´16 y 2´3 metros, según se tome el 10% del puntal para buque normal o el  20%  si el gasero se considera &#8220;especial&#8221;)<br />
-	El ancho del canal será sobre cinco (5) veces la manga del gasero, aproximadamente 250 metros (En zonas del canal, el ancho es menor de 160 m. al calado requerido)<br />
-	Canales de aproximación cortos son preferibles a los de largo recorrido los cuales conducen a mayores peligros. (El canal tiene 4´5 km de largo, es estrecho y tortuoso).<br />
-  Esquemas de separación de tráfico marítimo serán establecidos en la zona  de aproxi-mación y cubriendo varias millas. (La zona de entrada a la ría está en el mismo puerto exterior de Ferrol. El gasero paralizaría el tráfico de barcos, provocando un claro perjuicio a su  operatividad)</p>
<p><strong>e)</strong>	La Autoridad Portuaria de Ferrol, exige el cumplimiento de esta norma UNE-EN 1532 (indicando expresamente la SALIDA AL MAR DE BUQUES METANEROS EN CASO DE EMERGENCIA) en su carta de fecha 15 de Octubre de 2001 dirigida al Ministerio de Economía y firmada por su presidente D. Guillermo Grandío Chao. </p>
<p>En esta carta se dice textualmente &#8220;. . .que deberá asegurarse que en caso de accidente importante se garantice que el buque pueda zarpar en el tiempo más corto posible, . . . </p>
<p>Sorprendentemente, esta misma Autoridad Portuaria en la carta de fecha 22 de Enero de 2004, firmada por su presidente D. Angel del Real Abella, se incluyen 20 condiciones para que el INFORME SEA FAVORABLE sobre la Autorización Administrativa de Construcción de la Planta de GNL, pero NO menciona esta Norma UNE-EN 1532, (aunque si un  estudio de navegación por la ría de WL Delft Hydraulics, pagado por la promotora de la planta), y que las condiciones  . . . . .&#8221; debieran incorporarse a los términos de la Autorización: &#8220;.</p>
<p>No obstante al final del escrito y en la última línea del último párrafo, anterior a la firma de la directora del puerto Dª Mª Inés Canales Elorduy se dice, entre otras cosas (condición última), . . . . . .y no será permitida la navegación nocturna. </p>
<p><strong>f)</strong>	El informe citado en el párrafo e) anterior, elaborado por WL Delft Hydraulics no hace mención, ni a la norma UNE-EN 1532 ni a la Sociedad SIGTTO citada en dicha norma, lo cual nos parece un error de base, absolutamente incomprensible.</p>
<p>Este informe debería confirmar que las condiciones de navegabilidad del canal de acceso y puerto de Ferrol cumplen con lo establecido en la normativa anterior y los requerimientos de la SIGTTO. El informe es un mero estudio voluntarista de &#8220;posibilidades&#8221; de navegabilidad de buques metaneros por el canal de acceso a la ría de Ferrol. Además, en su lectura se aprecian dificultades en la navegación que no deberían &#8220;pasar por alto&#8221; las autoridades competentes (Capitanía Marítima de Ferrol).</p>
<p>En el informe titulado Item 2a &#8220;Ship manuvring and channel dimensioning&#8221; se detectan los siguientes puntos NO acordes con la reglamentación en vigor:</p>
<p>-	Estudia la salida del buque, en caso de Emergencia, en las siguientes situaciones (todas ellas con luz diurna):</p>
<p>*	Dos (2) horas después de pleamar: No considera SQUAD y huelgo bajo quilla escaso (0´7m)<br />
*	Entre 2 y 5 horas después de pleamar (corrientes en canal): Considera la maniobra como &#8221; NO suficientemente segura&#8221;.<br />
*	Entre 5 horas después y antes de pleamar: Huelgo bajo la quilla muy escaso (0´5 metros).<br />
*	Entre 5  y 1 hora antes de la pleamar: con fuertes corrientes y siguiendo la línea central. Asegura que la maniobra puede ser difícil pero menos difícil que con reflujo de marea. ¿?</p>
<p>-	En los supuestos anteriores se ha estudiado las salidas del gasero teniendo en cuenta los tiempos y calados del buque sin demora alguna en la descarga (tarda unas 11 horas).</p>
<p>-	No se ha estudiado esta salida de Emergencia durante la noche. (NO es posible)</p>
<p>-	No consideran de aplicación la normativa &#8220;Planning maniobras de entrada con buques<br />
especiales&#8221; de la Corporación de Prácticos del Puerto, abril 2000, porque, según indican en el estudio, los gaseros visitarán Ferrol de forma regular y por tanto los catalogan como &#8220;buques normales&#8221;. ¿?</p>
<p>-	En este estudio se dice: 1º) El paso por San Martín, San Felipe y La Palma son estrechos. 2º) Para girar entre La Palma y Vispón no hay ancho suficiente. 3º) En el canal exterior existe un bajo que limita la entrada (Merliras) 3º) La línea de contorno utilizada (-10m) es insegura según ROM, 4º) La máxima velocidad de viento permitida para navegar por el canal es de 30 nudos (54 km/h), 5º) Se requieren cuatro (4) remolcadores, dos de 60 T y los otros dos de 45 T. 6º) Se requiere incrementar alumbrado en el canal y castillos.</p>
<p><strong>g)</strong>	El canal de acceso a la ría de Ferrol ha sido catalogado por el Ministerio de Fomento como PELIGROSO mediante la Orden Ministerial de fecha 10 de Mayo de 2001, firmada por el ministro D. Francisco Alvarez-Cascos Fernández, como argumento para poder llevar a cabo la ocupación urgente de terrenos para las obras del puerto exterior de Ferrol. Así se explica en la razón 1ª de la Orden &#8220;Razones de seguridad&#8221;: &#8220;La operatividad y rendimiento del puerto en el interior de la ría . . . . . . está ligados y limitados por el tamaño de buque . . . .  tiene que navegar a lo largo de la canal de entrada en condiciones de seguridad, y ya han sucedido casos puntuales de accidentes en la canal, por fortuna sin consecuencias&#8221;.</p>
<p>Indica en el segundo párrafo de esta razón 1ª que &#8220;. . . los barcos solo pueden entrar por criterios de seguridad, únicamente en determinadas condiciones climáticas y de operatividad, debido a la ESTRECHEZ y FALTA DE CALADO en la canal, teniéndose que sujetar las entradas de estos buques al estado de la marea, el viento, el oleaje y las condiciones de visibilidad&#8221;.</p>
<p><strong>h)</strong>	La Capitanía Marítima de Ferrol tiene en vigor un reglamento denominado &#8220;Criterios de navegación y remolque para el Puerto y Ría de Ferrol&#8221; que establece las siguientes condiciones, entre otras, de navegabilidad en el canal de acceso y ría de Ferrol:</p>
<p>-	El paso de los buques mayores de 210 metros de eslora total deberá efectuarse con marea parada y luz diurna.</p>
<p>-	El acceso por el canal será con un huelgo del 10% del calado del buque bajo la quilla.</p>
<p>-	No se efectuará navegación de buques mercantes por la canal de acceso al puerto de Ferrol SI los vientos reinantes superen los 40 nudos o la visibilidad sea inferior a 800 m.</p>
<p><strong>i) </strong>  Los autores, ALAIN VAUDOLON exdirector general de SIGTTO en su libro LIQUIFIED GASES &#8220;“Marine Transportación and Storage &#8220;“ (ISBN 1 85609 197 X)  y  RAM R. TARAKAD director de Zeus Development Co. en su libro LNG RECEIVING AND REGASIFICATION TERMINALS (ISBN = &#8211; 615 &#8220;“ 11567 &#8220;“ 5) (dos libros referentes y muy citados en el sector sobre este tipo de instalaciones) indican que tanto la alineación del canal de acceso como su ancho y profundidad deberán ser de un tamaño y forma que permitan entrar y salir a los gaseros en condiciones de seguridad evitando los canales de acceso en donde existan registros de accidentes.   </p>
<p><strong>CONCLUSIONES:</strong> Por el contenido de los párrafos anteriores  a)  á  i)  no creemos que haya la más mínima duda de los riesgos e incumplimientos técnico-legales de la peligrosa ubicación de la planta de gas ubicada en Mugardos, desde el punto de vista de navegabilidad de los buques gaseros. </p>
<p>La autorización de acceso a la ría de un gasero cargado con Gas Natural Licuado en las condiciones que presenta el canal de acceso supone, de acuerdo con lo arriba expresado, una grave irresponsabilidad que puede afectar a la seguridad de las poblaciones próximas a la planta de gas y a la ruta del gasero. </p>
<p>No se puede esperar que los accidentes graves que puedan registrarse en la planta o en el propio buque gasero tengan que ocurrir de día y en unas condiciones ambientales favorables.</p>
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		<title>FUNDAMENTO  2º</title>
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		<pubDate>Sun, 01 Apr 2007 12:03:49 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Administrator</dc:creator>
				<category><![CDATA[Fundamentos técnicos - legales]]></category>

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		<description><![CDATA[FUNDAMENTO 2º: No cumple el R. D. 6//2.001  del 8 de mayo sobre EVALUACION DE IMPACTO     AMBIENTAL &#8220;“ (Directiva europea 97 /11 /CEE) &#8211; NO SE TUVO EN CUENTA -
(Modifica el R.D. Legislativo 1302/1986 del 28 de junio &#8220;“ Directiva europea 85/337/CEE)
La Directiva comunitaria 85/337/CEE considera, entre otros aspectos, que [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<blockquote><p><strong>FUNDAMENTO 2º</strong>: No cumple el R. D. 6//2.001  del 8 de mayo sobre EVALUACION DE IMPACTO     AMBIENTAL &#8220;“ (Directiva europea 97 /11 /CEE) &#8211; NO SE TUVO EN CUENTA -</p>
<p>(Modifica el R.D. Legislativo 1302/1986 del 28 de junio &#8220;“ Directiva europea 85/337/CEE)<br />
La Directiva comunitaria 85/337/CEE considera, entre otros aspectos, que los efectos de un proyecto sobre el medio ambiente deben evaluarse para proteger la salud humana, contribuir mediante un mejor entorno a la calidad de vida, velar por el mantenimiento de la diversidad de especies y conservar la capacidad de reproducción del sistema como recurso fundamental de la vida. </p></blockquote>
<p>LAS RAZONES DE LOS PROMOTORES PARA NO APLICAR ESTE REAL DECRETO Y SUSTITUIRLO POR EL DECRETO GALLEGO 327/1991 &#8220;EVALUACION DE EFECTOS AMBIENTALES&#8221; han sido las siguientes:</p>
<p>1º)  Indican que como el proyecto de la planta ha sido presentado el 10 de marzo de 1999 y que como la trasposición de la Directiva 97/11/CEE del 3 marzo 1997 al ordenamiento jurídico español no estaba en vigor en aquella fecha, se alega que no tienen que cumplir con este R.D.- Ley. Sin embargo no dicen que el plazo para la trasposición de la anterior directiva 85/337/CEE ya había acabado el 27 de junio de 1988 y ésta directiva ya exigía el EIA, tal como se ha hecho para la planta de gas de Caneliñas según B del 14/6/1994.</p>
<p>2º) Las autoridades españolas informan a la U.E. que el Decreto gallego 327/1991 impone la necesidad de someter a Evaluación de Efectos Ambientales los proyectos de ejecución de obras, instalaciones o cualquier otra actividad establecida en las diferentes legislaciones sectoriales que precisen o provean la necesidad de realizar un Estudio de Impacto Ambiental, entre las que se encuentra la Ley 34/1998, del sector de hidrocarburos. (sic)</p>
<blockquote><p><strong>SOBRE LO QUE DICEN REALMENTE LAS DIRECTIVAS Y LAS AUTORIDADES COMPETENTES SOBRE LOS ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL.</strong></p></blockquote>
<p>En primer lugar situaremos al lector, no habituado, en las coordenadas de las leyes sobre el medio ambiente. Los R.D.- Leyes a tener en cuenta en este proyecto son los siguientes:</p>
<p>R.D. &#8220;“ Ley 6/2.001 &#8220;Evaluación de Impacto Ambiental&#8221; que modifica el R.D. Legislativo 1302/1986  (Las Directivas europeas que trasponen son:  97/11/CEE  y 85/337/CEE respectivamente)<br />
               En Galicia se la conoce por el Decreto 442/1990 de 13 de septiembre. (no actualizado)</p>
<p>La historia de este incumplimiento: La Directiva 85/337/CEE sobre Evaluación de Impacto Ambiental  (EIA) relaciona en el anexo I los proyectos que deberán ser sometidas a una EIA y en el  anexo II relaciona aquellos otros proyectos a los que se les pudiera exigir. España al trasponer la Directiva 85/337/CEE eliminó grupos de proyectos del Anexo II esgrimiendo la potestad que le daba el artículo 4.2 a los Estados Miembros, de considerar si se exigía la EIA o no a estos proyectos de este último anexo. España transfiere este tema a los Gobiernos Autonómicos y la Xunta consideró que a la planta de gas no se lo iba a exigir. Sin embargo las Autonomías del País Valenciano y Vasco sí la exigieron para las regasificadoras de Sagunto y Bilbao respectivamente. Las demás regasificadoras de España también recibieron su Declaración de Impacto Ambiental tras ser sometidos al estudio de su EIA.</p>
<p>Por esta falsa interpretación, la UE llevó a España a juicio, que finalmente perdió España en sentencia de fecha 13 junio 2002, Caso C-474/99 de la sala sexta del Tribunal de Justicia de Luxemburgo (TIJE). </p>
<p>Debemos destacar que la Xunta de Galicia al ser parte interesada en el proyecto (es socio capitalista con el 10%) al tomar la decisión de NO exigir la EIA, ha sido probablemente porque temería que de realizar una verdadera EIA, ésta impediría la ubicación pre-decidida en el interior de la ría, en Mugardos.</p>
<p>Más burdos son los contenidos del informe que &#8220;las autoridades españolas&#8221; envían a requerimiento de la UE para la causa Queja nº 2001/5221 sobre esta planta. En este informe se lee lo siguiente:</p>
<p>Las autoridades españolas informan a la U.E. que el Decreto gallego 327/1991 impone la necesidad de someter a Evaluación de Efectos Ambientales los proyectos de ejecución de obras, instalaciones o cualquier otra actividad establecida en las diferentes legislaciones sectoriales que precisen o provean la necesidad de realizar un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) entre las que se encuentra la Ley 34/1998, del sector de hidrocarburos.</p>
<p>Este texto, presentado a los servicios jurídicos europeos, les da a entender que los proyectos sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) se ejecutan en Galicia según el Decreto 327/1991 de &#8220;Evaluación de Efectos Ambientales&#8221;, con lo que dotarían a su actuación de &#8220;aparente legalidad&#8221;. Sin embargo el texto del Decreto 327/1991 dice otra cosa, lean:</p>
<p>En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia será obligatorio someter a Evaluación de Efectos Ambientales todos los proyectos, públicos o privados, de ejecución de obras, instalaciones o cualquiera otra actividad contemplada en las diferentes legislaciones sectoriales, tanto de la Comunidad Autónoma Gallega como del Estado, que precisen o provean la necesidad de realizar un Estudio de Impacto Ambiental <strong>Y NO ESTEN INCLUIDOS EN EL ANEXO DEL DECRETO 442/1990 </strong>(mal traspuesto) . . . </p>
<p>En MAYUSCULAS  la omisión o &#8220;manipulación&#8221;</p>
<p>Esto es, por encima del Decreto Autonómico, prevalece la exigencia del Decreto Nacional para determinados tipo de proyectos, entre los que se incluye el almacenamiento de combustibles fósiles. Por las inconsistencias e inexactitudes anteriores, a este colectivo universitario no le cabe duda que a la planta de gas de Ferrol se le debería haber realizado una Evaluación de Impacto Ambiental &#8220;en toda regla&#8221;, esto es, abarcando el proyecto definitivo en todo su conjunto (en lugar de los estudios parciales realizados sobre un proyecto básico que años mas tarde se varió sustancialmente en aspectos ambientales importantes, como el uso del agua de mar para la regasificación) para conseguir la DIA (Declaración de Impacto Ambiental) correspondiente.</p>
<p>La misma opinión la comparten las siguientes personalidades e instituciones:</p>
<p>-	Dirección General de Protección Civil (Ministerio del Interior) &#8220;“ carta de fecha 26 de marzo de 2002, firmada por D. Juan San Nicolás Santamaría (Director General).</p>
<p>-	Dirección General de Medioambiente (Unión Europea) en carta de emplazamiento reg. 30 abril 2003, firmada por Georges Kremlis (Jefe de Unidad del Dpto legal).</p>
<p>-	El Defensor del Pueblo &#8220;“ carta de fecha 30 enero 2002 firmada por el propio Defensor del Pueblo D. Enrique Mújica Herzog.</p>
<p>-	Ministerio de Medioambiente (insinuación) en carta de fecha 21 enero 2004 firmada por la Secretaria General de Medioambiente. </p>
<p>-	Sentencia nº 536/2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de junio de 2004.</p>
<p>-	Sentencia nº 00606/2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de junio de 2006.</p>
<p>-    Así como la norma NE 1473 &#8220;Instalaciones y equipos para Gas Natural Licuado &#8211; Diseño de las instalaciones terrestres&#8221;, de obligado cumplimiento para esta planta de gas de Ferrol y cualquiera otra del estado y Europa, exige la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental según el artículo 4.2.5 de dicha norma.</p>
<p><strong>CONCLUSIONES</strong>: No creemos que el Tribunal Supremo, en la resolución final de los recursos de casación de las dos sentencias anteriores, se aparte mucho de las opiniones anteriores por ser realizadas por &#8220;personas competentes&#8221; o en su nombre, a la hora de emitir el veredicto sobre la necesidad de hacer una EIA a este proyecto. </p>
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		<title>FUNDAMENTO  1º</title>
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		<pubDate>Sun, 01 Apr 2007 11:54:54 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Administrator</dc:creator>
				<category><![CDATA[Fundamentos técnicos - legales]]></category>

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		<description><![CDATA[FUNDAMENTO  1º:  No cumple con el RAMINP (Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas)  Decreto 2414/1961.Artículo 4 del RAMINP:
&#8220;Estas actividades deberán supeditarse, en cuanto a su emplazamiento, a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas municipales y en los Planes de urbanización del respectivo Ayuntamiento, y para el caso de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<blockquote><p><strong>FUNDAMENTO  1º:  No cumple con el RAMINP (Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas)  Decreto 2414/1961.</strong>Artículo 4 del RAMINP:<br />
&#8220;Estas actividades deberán supeditarse, en cuanto a su emplazamiento, a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas municipales y en los Planes de urbanización del respectivo Ayuntamiento, y para el caso de que no existiesen tales normas, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos señalará el lugar adecuado donde haya de emplazarse, teniendo en cuenta lo que aconsejen las circunstancias especiales de la actividad de que se trate, la necesidad de su proximidad al vecindario, los informes técnicos y la aplicación de medidas correctoras. En todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres, sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de 2.000 metros a contar del núcleo más próximo de población agrupada&#8221;. </p></blockquote>
<p>LAS RAZONES PARA NO APLICAR EL RAMINP Y EN ESPECIAL EL ARTICULO 4, Y QUE FUERON ESGRIMIDAS POR EL AYUNTAMIENTO DE MUGARDOS (PREVISIBLEMENTE ACONSEJADO POR LOS &#8220;TECNICOS COMPETENTES&#8221; AUTORES DEL PROYECTO ASI COMO DE LOS ASESORES LEGALES DE LOS PROMOTORES DE LA PLANTA) SE RECOGEN EN LOS 4 PUNTOS SIGUIENTES.</p>
<p>Nota de  F-CAPE: Los razonamientos de estos señores, son  muy comunes y manejados frecuentemente en otros proyectos por políticos, empresarios/especuladores y legistas viciados por las anteriores administraciones pre-democráticas. Algunos proyectos se cuelan porque no han tenido alegaciones en contra  </p>
<p>1º) Se aduce que las Autonomías tienen sus propias leyes relacionados con este Reglamento y mucho más modernas. NO ES VERDAD, ver más abajo.</p>
<p>2º) Indican que el emplazamiento vendrá determinado por las ordenanzas municipales o planes urbanísticos del municipio en donde se establecen los lugares de ubicación y distancias por tipo de industrias. NO ES VERDAD, ver más abajo.</p>
<p>3º) Dicen que, según el artículo 15 del RAMINP, se puede reducir la distancia indicada en el artículo 4 (2000 metros) cuando en la planta se adopten medidas excepcionales. NO ES POSIBLE DE FORMA GENERAL, ver más abajo.</p>
<p>4º)  La distancia mínima de 2000 metros requerida en el artículo 4 del RAMINP se refiere a las &#8220;empresas fabriles&#8221; y según ellos una planta de GNL no es una fábrica. NO ES VERDAD, ver más abajo</p>
<blockquote><p><strong>SOBRE LO QUE DICEN REALMENTE TANTO EL RAMINP COMO EL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LAS INTERPRETACIONES ESPECULADORAS DEL RAMINP. </strong></p></blockquote>
<p><strong>1º)</strong> Sobre el punto 1º) la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 5ª, de 1 de abril de 2004) sobre el Recurso de Casación núm. 5921/2001 interpuesto por el Ayuntamiento de Aranda de Duero por la mala ubicación de una estación depuradora de aguas residuales (EDAR), se dice: (Fundamento de Derecho Cuarto) . . . &#8221; (&#8221;¦) el apartamiento de aquella norma en el territorio de una Comunidad Autónoma exigirá que la normativa propia de ésta la haya sustituido, sin duda alguna, por otra cuya potencialidad protectora no sea menor&#8221;</p>
<p>Es decir: La normativa Autonómica puede exigir una distancia diferente pero nunca menor que la requerida en el RAMINP de 2.000 metros.</p>
<p><strong>2º)</strong> Sobre el punto 2º), en esta misma sentencia se matiza lo siguiente (Fundamento de Derecho Quinto) &#8220;Argumento también insuficiente, pues el texto de aquel artículo 4, y en especial la expresión < <en todo caso>> con que se inicia su inciso último, conduce a entender que las ordenanzas municipales y los planes urbanísticos del municipio no pueden desoír la regla general establecida en este inciso último&#8221;. </p>
<p>Es decir: se debe cumplir con la distancia indicada en el artículo 4 de 2.000 metros.</p>
<p><strong>3º)</strong> Con respecto a este punto 3º), la misma sentencia deja claro que &#8220;¦..(Fundamento de Derecho Séptimo) &#8220;a) que la dispensa de la regla general sobre distancias mínimas, en cuanto prevista sólo en casos excepcionales, no debe ser objeto de interpretaciones extensivas&#8221;¦&#8221;¦&#8221;¦ y dado que en ella se exige  el previo informe favorable de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, este informe ha de referirse, específicamente,  al tema de la distancia, razonando cuáles son las circunstancias del caso concreto que justifican dispensar la regla general&#8221;¦&#8221;¦debe permitir apreciar que las medidas correctoras impuestas no son sólo las que demanda el tipo de actividad de que se trate, sino, además, singularmente, las exigibles por la concreta circunstancia de la reducción de la distancia&#8221;¦&#8221;</p>
<p>	Es decir: si quieren reducir la distancia a 1.185 metros (por ejemplo), tendrán que demostrar que con las medidas correctoras propuestas se pueden reducir los 815 metros que faltan de los 2.000 metros y que la Comisión de Servicios Técnicos lo acepten.</p>
<p><strong>4º)</strong>  Sobre el punto 4º), en la sentencia anterior (Fundamento de Derecho Sexto) se aclara &#8220;Tampoco podemos compartir el argumento de que la estación depuradora, por no ser en sentido estricto una industria fabril, no queda sujeta a aquella regla general sobre la distancia mínima, pues desde la conocida sentencia de &#8220;¦&#8221;¦.. la jurisprudencia a defendido el empleo, en la interpretación de aquel artículo 4, de un concepto amplio de la expresión industrias fabriles, de suerte que, al igual que en la primera de aquellas sentencias,&#8221;¦&#8221;¦, hemos de concluir ahora la estación depuradora de aguas residuales, pues ésta es también un centro donde las aguas son sometidas a tratamiento y, por tanto, a una actividad industrial&#8221;.</p>
<p>	Me imagino que si una depuradora de aguas residuales es una actividad industrial, la regasificadora de GNL también lo es si aplicamos el &#8220;concepto amplio&#8221; de esta sentencia.</p>
<p><strong>CONCLUSIONES:</strong> No creemos que el Tribunal Supremo se aparte mucho de esta sentencia y de las que adjuntamos más abajo, a la hora de emitir la relativa a la planta de GNL que se pretende ubicar en Mugardos, por cuanto una PLANTA de GAS NATURAL LICUADO tiene una potencialidad de peligro inconmensurable e infinitamente mayor a una EDAR.</p>
<p>Información adicional de consulta:</p>
<p>-	Artículo 149.1.23ª de la Constitución Española.<br />
-	Artículo 45 de la Constitución Española.<br />
-	Orden Ministerial de 15 Marzo de 1963 (Instrucciones para aplicación del RAMINP)<br />
-	Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 Mayo de 1980<br />
-	Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 Marzo de 1996<br />
-	Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 Enero de 2000<br />
-	Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 Octubre de 1991<br />
-	Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 Julio de 1994<br />
-	Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 Diciembre de 1981<br />
-	Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 Abril de 1982<br />
-	Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 Marzo de 2000<br />
-	Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 Abril de 1990</p>
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